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01 diciembre, 2022
escrito por John Morales – CEO de Juzto
Colombia, hermoso y biodiverso país ubicado en el extremo norte de Surámerica, donde a diferencia de la exuberancia y belleza de la naturaleza que la puebla, se impone el caos y la incoherencia institucional. Por ejemplo, en febrero de 2020 su Corte Constitucional profirió la sentencia C-038, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria entre el propietario y conductor del vehículo. Por lo tanto, TODAS las cámaras de fotomultas instaladas en el país (sistema denominado por el gobierno como “Sistemas Automáticos y Semi-Automáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones – SAST”) deberían poder identificar al infractor.
A pesar de esta decisión, desde entonces se han impuesto ¡más de 5 millones de fotomultas usando esas mismas cámaras! En este artículo, te contaremos cuáles son las más comunes, cuál es nuestra reflexión sobre los límites y fotomultas por exceso de velocidad, además, del porqué estas fotomultas son injustas.
Aunque el lamentable estado de las vías de nuestro maravilloso país podría hacernos pensar que acá no se puede andar, de todos los diferentes tipos de infracciones que registran las llamadas cámaras salvavidas, la más común es la llamada C29: “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”.
Una explicación razonable para que las fotomultas por exceso de velocidad sean las más frecuentes, se encuentra en que, bajo la loable intención de aumentar la seguridad vial, el gobierno se ha enfocado en reducir los ya de por sí bajos límites de velocidad, en vez de mantener y mejorar la malla vial. Para así llegar a aumentar dichos límites de manera responsable o por lo menos mantenerlos.
Recordemos que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 2251 de 2022, la velocidad máxima permitida está discriminada así:
Perímetro urbano:
Esto fue regulado dentro del modificado artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, así:
Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.
PARÁGRAFO 1o. Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40Km/h.
PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en las que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.
Carreteras nacionales y departamentales:
El nuevo texto del artículo 107 del Código Nacional de Tránsito establece:
Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora.
Para el servicio público de carga, el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.
Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.
PARÁGRAFO 1o. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas señaladas en el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales estipuladas en el presente artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía, los usuarios vulnerables, el uso del suelo y, el número de muertos y lesionados.
PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.
Para nosotros en particular, ¡las fotomultas por exceso de velocidad no tienen mucho sentido, porque por ejemplo, en la autopista norte de Bogotá exista una velocidad máxima de 50 kilómetros por hora, siendo una autopista! Es decir, nos parece incoherente que se establezca ese límite de velocidad en la que quizás es considerada la vía principal de acceso y salida de la capital del país, cuando dicho corredor vial no cuenta con pasos peatonales en ningún punto, y desde hace años se encuentra en un paupérrimo estado de pavimentación y señalización, con carriles que parecieran fusionarse y desaparecer, así como cráteres y resaltos dignos de una pista de motocross.
Pero, ¿podrían las alcaldías y gobernaciones hacer algo al respecto?
La respuesta es sí, pues los modificados artículos del Código Nacional de Tránsito 106 (límites de velocidad en perímetro urbano) y 107 (límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales) tienen cada uno un parágrafo segundo en el que se facultó a las entidades territoriales o a la nación (según el caso) para establecer límites de velocidad superiores a los establecidos, previo cumplimiento de algunos requisitos.
En pocas palabras, ¿hay esperanza de que se pongan límites razonables?
Lastimosamente, no tanto. Al menos no en un futuro cercano, y lo explicamos bajo dos consideraciones principales:
Primera: los mencionados parágrafos de la norma establecen, como requisito para cada entidad que vaya a aumentar los límites de velocidad, tener en cuenta lo establecido en “el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales”. (Negrillas fuera del texto)
Es decir, se debe esperar a que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial expidan la mencionada “Metodología” y basarse en los criterios allí establecidos, en los estudios técnicos, y en el diseño de la infraestructura para poder ejercer esta facultad. Y, como es de todos sabido, la gestión de las entidades públicas no es del todo rápida y generalmente prioriza intereses de ciertos sectores que tienen una capacidad de lobby considerable.
Segunda: debe existir voluntad del lado de las entidades territoriales o de la nación para tomar la iniciativa y dedicarle los recursos necesarios para hacer el análisis y la reglamentación que le permita a estas autoridades aumentar dichos límites de velocidad.
Y acá es donde nos parece más difícil que se den las cosas, pues no vemos posible que, bajo una motivación propia, haya una administración que tome una iniciativa que implica reducir la posibilidad de recaudar recursos y que va en favor del interés de los ciudadanos, ni tampoco existe un grupo organizado que actúe como interesado y que haga presión para que ello se dé.
Como lo explicamos en el artículo acerca de la sentencia C-038, la inconstitucionalidad del procedimiento consiste en que las llamadas “cámaras salvavidas” no registran al conductor (que es quien comete la supuesta infracción de tránsito), sino que solo tienen la capacidad de registrar la placa del vehículo sobre el cual están registrando la supuesta infracción; por lo tanto, registran el comparendo a nombre del propietario del vehículo. La asignación de la solidaridad sancionatoria que hacen las Secretarías de Movilidad en cabeza de los propietarios de los vehículos es inconstitucional, porque: (i) en Colombia no existe solidaridad en materia sancionatoria; y (ii) ello atenta de manera directa contra la presunción de inocencia.
La Corte consideró que conminar al propietario del vehículo a asistir al proceso, y obligarlo a indicar quién era la persona que iba conduciendo el vehículo al momento en que se registró la foto del comparendo, so pena de tener que responder él por la supuesta infracción respondía a una presunción de culpabilidad, y no a la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
“ARTÍCULO 29. (…)
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)”
JOHN MORALES R.
Abogado y Cofundador de Juzto.co
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Excelente contenido, muy orientativo. Muchas Gracias.
¿Por qué Juzto no tiene un correo donde comunicarse? Ya que en la línea nacional 6015140369 nunca contestan.