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22 julio, 2021
Según publicación de la Veeduría de Movilidad a través de su cuenta de Twitter @veeduriademovil del 22 de junio de 2021¹, el señor César Augusto Pinzón Correa, presidente de la Veeduría de Movilidad manifestó que la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte, se pronunciaron acerca de la validez o no del cobro de multas por infracciones a las normas de tránsito por medio de una orden de comparendo.
Según la Superintendencia de Transporte, “… la orden de comparendo no presta mérito ejecutivo por no ser esta su naturaleza.” (ver imagen 1). Y entonces ¿Cuál es la naturaleza de esta?
Nos remitimos a la norma, específicamente al Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1843 de 2017, en su artículo 2, Definiciones, que enuncia “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.”
Al unísono el Ministerio de Transporte a través del concepto MT 202113400606821 del 18 de junio de 2021 manifestó que “… la orden de comparendo no constituye un título ejecutivo, por ende, no presta mérito ejecutivo razón por la cual no puede ser el soporte para el inicio de alguna acción de cobro administrativo civil.” (ver imagen 2). Aquí se hace necesario remitirnos al Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 422 donde expresa que el título ejecutivo es cualquier documento que provenga de un deudor, y contenga una obligación expresa, clara y exigible y “… constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía.”
De lo anterior podemos entender que, para que la orden de comparendo sea un título valor debe contener una obligación expresa, clara y exigible, es decir, en materia contravencional, la multa, la cual según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1843 de 2017, corresponde a “Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.”
Según la Real Academia de la lengua Española RAE, sanción es “Pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores.”, mismos que definen Pena como “Castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta.”
Quiere esto decir que mientras no haya responsable, no es posible imponer una sanción, ni pecuniaria ni de ninguna otra índole y una orden a comparecer ante una autoridad de tránsito no tiene una obligación más allá de ir y presentarse ante una autoridad de tránsito, tampoco es una plena prueba en contra de quién la emiten pues es sujeta de controvertirse dentro del proceso contravencional, ni mucho menos proviene de sentencia judicial condenatoria. Para que esto se dé, la autoridad de tránsito deberá llevar a cabo audiencia pública como lo ordena la ley y en el curso del proceso debe probar la veracidad de las pruebas aportadas por quién captó o fue testigo de la presunta infracción a las normas de tránsito y de ser validadas y que no genere duda alguna de la culpabilidad del citado a comparecer o que este mismo acepte la culpabilidad en la comisión de la infracción, deberá, a través de un Acto Administrativo SANCIONATORIO, imponer la multa como sanción por la violación a la norma y así podrá tener derecho a cobrar dicha pena pecuniaria.
¹ https://twitter.com/veeduriademovil/status/1407418443238887425
Ahora bien, ¿será que, con el simple hecho de expedir el acto administrativo sancionatorio, los organismos de tránsito podrán ejercer el cobro de esas multas? Independiente al proceso administrativo sancionatorio existe el proceso administrativo de COBRO, el cual corresponde al procedimiento de cobro coactivo que inicia luego que, en este caso, el acto administrativo SANCIONATORIO quede en firme, es decir después de resueltos los recursos interpuestos, cuando no procede recurso o cuando el inculpado renuncia a ellos y así y solo así, se puede hacer efectivo de inmediato.
No obstante, según el estatuto tributario nacional, Decreto 624 de 1989, en su artículo 826, el funcionario encargado del cobro coactivo deberá emitir un mandamiento de pago, que, en pocas palabras en un acto administrativo de COBRO, donde ordena la cancelación de las obligaciones pendientes y los intereses si estos se hubiesen generado con la connotación que de este también tiene la obligación de notificarse personalmente al sancionado.
Quiere decir todo esto que las entidades de tránsito deben generar estos dos actos administrativos, SANCIONATORIO y de COBRO, para así poder recaudar el dinero proveniente de la sanción pecuniaria.
Pero queda un interrogante grande. Con la congestión judicial en los organismos de tránsito, quienes solo algunos brindan al ciudadano un acceso correcto y eficaz a una audiencia VIRTUAL como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1843 de 2017 y prácticamente llevan al ciudadano a asistir presencialmente agendándole cita en las instalaciones de la entidad, cita que muchas veces es casi imposible de obtener, tomándole gran cantidad de tiempo al ciudadano, muchas veces con solo 5 días hábiles para realizar dicha tarea, ¿podrán efectuar la tarea de atender en audiencia pública a cada uno de quienes quieren aceptar la comisión de la infracción a las normas de tránsito junto con los que desean impugnar la orden de comparendo y quienes ya llevan un proceso y les toca asistir a más audiencias para su continuación y que además de todo ese desgaste, a pesar de ser los organismos de tránsito quienes tienen la carga de la prueba, ya que son quienes fungen como ente acusador, el ciudadano debe demostrar su inocencia yendo en contra del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que nos concede el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que estipula claramente que “… toda persona se presume inocente mientras no se le halle declarado culpable…”?
En ese orden de ideas ¿Cómo operarán los organismos de tránsito para cumplir con este trámite obligatorio para recaudar y a su vez cumplir con lo normado en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre en razón a la reducción de la multa? Es decir ¿Cómo le van a garantizar a los ciudadanos el acceso a los descuentos otorgados por la ley? ¿Será que van a seguir como van, saltándose lo dicho por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte porque según ellos es un mero concepto y no es vinculante ni obligatorio como ya lo hacen con otros emitidos por los órganos enunciados?
Amanecerá y veremos…
JOHNNY A. ARENAS M. Abogado experto en tránsito y movilidad para Juzto.co